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Proyecto de ley

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina, etc.

LEY ORDENADORA DEL SISTEMA DE CIENCIA,
TECNOLOGIA E INNOVACIÓN

CAPITULO I

De la Investigación Científica y el Desarrollo Tecnológico

Artículo 1. La investigación científica y el desarrollo tecnológico se consideran prioridades nacionales.

Artículo 2. Es responsabilidad indelegable del Estado el establecimiento de la política científica, tecnológica y de innovación, cuyos objetivos serán el avance del conocimiento, la valorización de los resultados de la investigación mediante su adecuada transferencia a los sectores demandantes y la difusión de la información científica y tecnológica, en función del bienestar del pueblo y el desarrollo armónico de la Nación, sus regiones y provincias.

Artículo 3. El intercambio y la cooperación científica y tecnológica internacional constituirá un elemento importante en el avance científico-tecnológico del país. La integración científica, tecnológica y la innovación, en el marco del Mercosur, será promovida prioritariamente en función de objetivos económicos, sociales y políticos comunes.

 

CAPITULO II

Del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación

Artículo 4. Créase el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, el que estará integrado por:

  1. El Consejo Nacional de Política Científica y Tecnológica (CONPOCYT).
  2. La Secretaría de Política Científica y Tecnológica (SEPOCYT).
  3. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET).
  4. La Agencia Nacional de Desarrollo Tecnológico (ANDETEC)
  5. Los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Nacional que a la fecha de la sanción de la presente ley, o que se creen en el futuro, tengan como misión principal la promoción, coordinación y/o ejecución de investigaciones científicas y tecnológicas, en campos específicos del conocimiento.
  6. Las universidades nacionales.
  7. Las universidades privadas.
  8. Los sectores científico-tecnológicos de la administración centralizada del Estado Nacional

Artículo 5. Institúyese el Consejo Nacional de Política Científica y Tecnológica (CONPOCYT) que tendrá por objeto formular, promover y coordinar la política del Estado en materia científica y tecnológica. Será presidido por el Presidente de la Nación y estará integrado por los Ministros como miembros permanentes y por los Secretarios de Estado como miembros no permanentes, excepto el Secretario de Política Científica y Tecnológica que será miembro permanente.

Artículo 6. El CONPOCYT tendrá las siguientes funciones:

  1. Elaborar los documentos relativos a la fijación de los objetivos, las políticas y las prioridades del desarrollo científico y tecnológico nacional, en función del avance científico, el mejoramiento de la calidad de vida, la protección del medio ambiente, la defensa nacional y el desarrollo tecnológico de los sectores productivo y de servicios.
  2. Elaborar el Plan Nacional Plurianual de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica y su reformulación anual.
  3. Definir el Proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos de la finalidad Ciencia y Tecnología a ser incorporado al Proyecto de ley de Presupuesto Nacional e Intervenir en la propuesta presentada por cada organismo del sector a los efectos de su compatibilización con los Objetivos, Políticas y Prioridades que establezcan los Planes Plurianual y Anual.
  4. Definir el Programa de Inversiones Públicas de la finalidad Ciencia y Tecnología a ser incorporado al Plan Nacional de Inversión Pública.
  5. Definir las áreas de interés nacional o regional y los "programas prioritarios" que se organizarán orientados hacia campos específicos del desarrollo científico y tecnológico y de la innovación tecnológica.
  6. Proponer políticas y mecanismos para promover la más activa participación del sector privado en la ejecución de tareas de investigación y desarrollo, especialmente en las pequeñas y medianas empresas.
  7. Proponer lineamientos de política de cooperación internacional en Ciencia y Tecnología, en especial las vinculadas a los procesos de integración regional y al desarrollo de tecnologías estratégicas.

Artículo 7. La Secretaría de Política Científica y Tecnológica (SEPOCYT), dependerá del Presidente de la Nación, y sus funciones principales serán las siguientes:

  1. Ejercer la Secretaría Técnica y Administrativa del CONPOCYT, proveyéndole a éste de todos los estudios y documentación que le requiera para el cumplimiento de sus funciones.
  2. Entender en la coordinación y seguimiento de las acciones institucionales necesarias para el cumplimiento de los Planes Plurianual y Anual de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica, así como en la evaluación de sus respectivas ejecuciones.
  3. Entender en la formulación de normas y directivas relacionadas con la aplicación de la política científica y tecnológica y con los Planes Plurianual y Anual de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica.
  4. Entender en la planificación y seguimiento de los "programas prioritarios" a que se refiere el Inciso e) del artículo 6 de la presente ley.
  5. Entender en la organización, ejecución y actualización permanente del relevamiento de los recursos afectados a actividades científicas y tecnológicas, así como al diagnóstico del potencial científico-tecnológico nacional.
  6. Entender en la realización de estudios y análisis prospectivos en materia de investigación científica y desarrollo tecnológico.
  7. Entender en la evaluación de la situación de las distintas áreas del conocimiento y la promoción de medidas tendientes a lograr su crecimiento equilibrado en función del desarrollo cultural, regional y socio-económico del país.
  8. Entender en la evaluación de los organismos públicos nacionales de investigación científica y tecnológica, de acuerdo con lo que se establece en los artículos 29, 30 y 33 de la presente ley.
  9. Entender en la promoción de acciones tendientes a la formación y desarrollo de grupos institucionalizados de investigación científica y tecnológica, a fin de que alcancen la masa crítica necesaria para el cumplimiento de sus objetivos, especialmente en las regiones de menor desarrollo relativo.
  10. Entender en la promoción y coordinación de un sistema de recuperación, procesa-miento y difusión de información destinada tanto al sector científico-tecnológico como al productivo de bienes y servicios.
  11. Entender en la coordinación de los organismos nacionales de promoción y ejecución científica y tecnológica tendiente a alcanzar un grado satisfactorio de colaboración y a optimizar el uso de los recursos de infraestructura, humanos y financieros en la ejecución de proyectos interinstitucionales.
  12. Entender en la promoción de acciones tendientes a facilitar la vinculación de los sectores científico-tecnológicos nacionales con los de la producción y de los servicios, así como también las de incentivar a éstos y aumentar su demanda de investigación, desarrollo e innovación tecnológica para sus empresas.
  13. Entender en la armonización de los distintos estatutos a que se refiere el Capítulo VIII de la presente ley.

Artículo 8. La SEPOCYT no podrá tener bajo su responsabilidad directa ninguna tarea de ejecución de actividades científicas o tecnológicas. La implementación y administración de los "programas prioritarios", una vez aprobados por el Congreso Nacional, estarán a cargo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o del Organismo Público Nacional que corresponda por su especificidad.

 

CAPITULO III

Del Consejo Asesor Nacional Interinstitucional de Ciencia y Tecnología

Artículo 9. Créase el Consejo Asesor Nacional Interinstitucional de Ciencia y Tecnología (CANICYT), el que estará presidido por el Secretario de Política Científica y Tecnológica e integrado por los presidentes de los Organismos a que se refieren los incisos c), d) y e) del Artículo 4 de la presente ley, del Consejo Interuniversitario Nacional (CIN) y del Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP).

Artículo 10. Es función del CANICYT la de asesorar a la SEPOCYT en lo relativo a:

  1. La redacción de los documentos básicos referidos a los objetivos y políticas del sector nacional científico-tecnológico.
  2. La formulación del anteproyecto de los Planes Plurianual y Anual de Ciencia, Tecnología y de Innovación Tecnológica así como también los cálculos de recursos para su ejecución.
  3. La formulación de los "programas prioritarios" de desarrollo en áreas de interés nacional o regional.
  4. La coordinación interinstitucional para el cumplimiento de los Planes Plurianual y Anual aprobados.
  5. La organización y actualización permanente del relevamiento de los recursos afectados a actividades científicas y tecnológicas y la necesaria coordinación en su ejecución.
  6. La metodología para la evaluación de los organismos públicos nacionales de investigación científica y tecnológica de acuerdo con los que establecen los artículos 29, 30 y 33 de la presente ley.
  7. La coordinación interinstitucional para la formulación y cumplimiento de programas regionales prioritarios de investigación científica y tecnológica, en función de su desa-rrollo económico-social y la innovación tecnológica de sus sectores productivos de bienes y servicios, especialmente referidos a las medianas y pequeñas empresas.
  8. La armonización de los estatutos y escalafones específicos del personal científico y técnico, a que se refiere el Capítulo VIII de la presente ley.

 

 

CAPITULO IV

Del Consejo Asesor Científico y Tecnológico

Artículo 11. Créase el Consejo Asesor Científico y Tecnológico (CACYT) el que estará presidido por el Secretario de Política Científica y Tecnológica e integrado por veinticinco (25) miembros seleccionados entre investigadores científicos y tecnólogos de reconocido prestigio y trayectoria, los que deberán representar las distintas disciplinas científicas y técnicas y asegurar la representación geográfica del país, provenientes del sector científico-tecnológico y del productivo, este último preferentemente de la pequeña y mediana empresa de capital nacional.

Artículo 12. Es función del CACYT la de asesorar a la SEPOCYT en lo relativo a:

a) Los estudios y evaluaciones sistemáticos del estado del conocimiento de las distintas disciplinas y de su situación en el país formulando el diagnóstico y la proyección en función de las medidas a adoptar tendientes a lograr el crecimiento equilibrado del desarrollo nacional y regional.

  1. La metodología a establecer para la evaluación de los organismos nacionales de investigación científica y tecnológica, en función del cumplimiento de sus objetivos específicos y de su participación en los Planes Plurianual y Anual de Ciencia, Tecnología y de Innovación Tecnológica.
  2. La determinación de áreas y programas prioritarios, en función del desarrollo científico y tecnológico, nacional y regional.
  3. La organización de un sistema de recuperación, procesamiento y difusión de información destinada tanto al sector científico-tecnológico como al productivo de bienes y servicios

 

 

CAPITULO V

Del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas

 

Artículo 13. El Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET), creado por Decreto-ley 1291/58 conservará su calidad de ente autárquico, dependiente de la SEPOCYT, y tendrá por misión promover, coordinar y ejecutar investigaciones en el campo de las ciencias puras y aplicadas.

La ley orgánica que se dicte en el marco de la presente ley, deberá asegurarle, mínimamente, las funciones que se indican a continuación, además de las referidas en el Punto 3 del Artículo 18.

  1. Fomentar la realización de estudios e investigaciones encuadradas dentro de las políticas y planes aprobados por la SEPOCYT y que considere especialmente requeridos por el avance de la ciencia, el mejoramiento de la calidad de vida y el interés nacional.
  2. Crear y promover institutos, laboratorios y otros centros de investigación y servicio, los que podrán funcionar en universidades y otras instituciones oficiales o privadas, según los términos que se acordaren con las mismas, o bajo la dependencia directa del CONICET.
  3. Administrar la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico y del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo y favorecer las actividades de sus miembros en el asesoramiento al sector productivo y de servicios y en la participación de empresas tecnológico-intensivas. El estatuto de la carrera deberá contemplar, mínimamente, las normas que se estipulan en el Capítulo VIII – Del Personal Científico-Tecnológico – de la presente ley.
  4. Otorgar subsidios para promover el desarrollo científico nacional, los que podrán ser empleados por sus beneficiarios en todo aquello que se vincule al objeto de su otorgamiento.
  5. Crear y conceder becas y otros tipos de ayuda, destinadas a la capacitación y perfeccionamiento de egresados universitarios, profesionales y técnicos, o para la realización de investigaciones específicas en el país y en el extranjero.

Artículo 14. El gobierno y administración del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) estará a cargo de un Directorio compuesto por doce (12) miembros. Para integrar el Directorio se requiere poseer nacionalidad argentina y gozar de reconocido prestigio y trayectoria en la programación y ejecución de investigaciones científicas o tecnológicas. EL Presidente será elegido de entre los miembros del Directorio por decisión de los dos tercios de quienes lo integran.

El Presidente y los demás miembros del Directorio desempeñarán su cargo con dedicación de tiempo completo (40 horas semanales) y su cargo será incompatible con cualquier otro cargo, empleo o función pública o privada, retribuida o no, con excepción de la docencia superior o la investigación. En caso de acogerse a la excepción, la retribución como miembro del Directorio se liquidará de manera similar a la que fija el Estatuto y el Escalafón de la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico del CONICET.

La designación de los miembros del Directorio deberá asegurar la representación de distintas áreas del conocimiento. Por lo menos tres (3) lo serán de Tecnología y Desarrollo Tecnológico y uno (1) de cada una de las siguientes: Ciencias físico-matemáticas y astronómicas, Ciencias de la tierra, el mar y la atmósfera, Ciencias médicas, Ciencias químicas, Ciencias biológicas y Ciencias sociales y humanidades. No menos de tres (3) directores deberán ser residentes permanentes del interior del país y no menos de tres (3) serán directores de Unidades Ejecutoras del CONICET o vinculados al mismo.

 

CAPITULO VI

De la Agencia Nacional de Desarrollo Tecnológico

Artículo 15. Créase la Agencia Nacional de Desarrollo Tecnológico (ANDETEC) como organismo descentralizado, dependiente de la Secretaría de Política Científica y Tecnológica, con la exclusiva función de administrar el Fondo Nacional de Desarrollo Tecnológico e Innovación Tecnológica, a que se refiere el Artículo 25 de la presente ley, y asesorar a la SEPOCYT y a otras instituciones públicas o privadas sobre asuntos relativos a la concesión de créditos u otros beneficios que hagan al desarrollo y a la innovación tecnológica. La ANDETEC no podrá tener bajo su responsabilidad directa ninguna tarea de ejecución de actividades científicas o tecnológicas.

Artículo 16. El gobierno y administración de la Agencia estará a cargo de un directorio designado por el Poder Ejecutivo Nacional e integrado por nueve (9) miembros. Cinco provendrán de organismos de investigación del sector científico-tecnológico y los cuatro restantes de entre los que se desempeñen en empresas, preferentemente pequeñas y medianas.

Artículo 17. Los integrantes del Directorio deberán ser investigadores o tecnólogos de reconocido prestigio y trayectoria, los que deberán representar las distintas disciplinas vinculadas al objeto de la Agencia y asegurar una adecuada representación geográfica del país.

 

CAPITULO VII

De los Organismos Nacionales Sectoriales de Investigación Científica y Tecnológica

Artículo18. Los Organismos Descentralizados de la Administración Pública Nacional que desarrollan su actividad en sectores de la ciencia y de la técnica y a los cuales se refiere el inciso e) del Artículo 4 de la presente ley, gozarán de autarquía administrativa y la ley orgánica que se dicte en cada caso deberá asegurarles mínimamente, lo siguiente:

1. Un gobierno colegiado.

2. Funciones:

  1. La promoción, coordinación y ejecución de la investigación científica y tecnológica, en el sector específico correspondiente.
  2. La transferencia de conocimientos.
  3. La difusión del conocimiento científico y tecnológico.
  4. La formación de recursos humanos en el campo de su competencia.

3. Plena capacidad jurídica para:

  1. Organizar sus estructuras científicas y tecnológicas de acuerdo con los requerimientos de ejecución de sus programas anual o plurianual, promoviendo la formación, desarrollo y consolidación de grupos de investigación científica y tecnológica, tratando de alcanzar la masa crítica, según las disciplinas que cultivan y las regiones del país a quienes deben servir.
  2. Constituir asociaciones transitorias o permanentes, entre sí, o con personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a fin de ejecutar proyectos de investigación científica y tecnológica, de desarrollo tecnológico o de innovación tecnológica, así como también para la explotación de sus resultados, acordando los términos de sus respectivas participaciones y distribución de beneficios.

 

CAPITULO VIII

Del Personal Científico-Tecnológico

Artículo 19. Los estatutos y demás normas que regulen la relación del Estado Nacional con el personal que cumple tareas en los organismos a que se refiere el inciso e) del Artículo 4 de la presente ley, tendrán en cuenta lo siguiente:

  1. Cuando el organismo lo considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus funciones, podrá establecer un estatuto específico para el personal científico-tecnológico que se desempeñe en su jurisdicción, el que posibilitará el ingreso y ascenso del mismo de acuerdo exclusivamente con los méritos y antecedentes científico-tecnológicos del individuo, no existiendo una correlación forzosa entre la categoría que se le asigne en dicho estatuto y aquella que ocupe en la estructura orgánica. Su aprobación será responsabilidad del Poder Legislativo.
  2. La justa calificación y promoción, atendiendo al correcto cumplimiento de las obligaciones que le impone la responsabilidad emergente de su condición de personal técnico y no a su antiguedad.
  3. La estabilidad, condicionada exclusivamente a la realización de sus tareas y al cumplimiento de las obligaciones que le impone el Estatuto y las responsabilidades funcionales del Organismo del cual depende.

Artículo 20. Los Estatutos de los diversos organismos podrán conservar las particularidades propias que imponga el más eficiente cumplimiento de sus objetivos y funciones, y deberán diferenciar las actividades científicas de las tecnológicas. No obstante, la SEPOCYT deberá tratar de armonizarlos a fin de asegurar la igualdad de derechos y de deberes y de facilitar la libre circulación del personal entre los organismos.

Artículo 21. Si bien el personal tendrá derecho a la jubilación ordinaria o extraordinaria de conformidad con la legislación vigente, no podrá ser obligado a jubilarse, en su calidad de investigador científico o tecnológico, hasta cumplido los setenta y cinco (75) años, en tanto conserve aptitudes físicas e intelectuales para cumplir con las exigencias que le impone la especialidad que cultiva. La autoridad competente del Organismo en que presta servicios podrá limitar, a partir de haber cumplido los extremos necesarios para obtener su jubilación ordinaria, las funciones de dirección que ejerza en la estructura del mismo, asignándole sola-mente tareas técnicas, con dedicación exclusiva o de tiempo completo.

Artículo 22. Los Organismos podrán incorporar en los estatutos específicos que involucren al personal científico y tecnológico a extranjeros, cuya permanencia máxima en el mismo, sin adoptar la ciudadanía argentina, no podrá exceder de cinco años.

CAPITULO IX

Del Financiamiento

Artículo 23. Para atender los requerimientos de investigación científica y desarrollo e innovación tecnológica que exige la sociedad argentina, se estima que la inversión anual del presupuesto de la Nación, no puede ser inferior al 1% del Producto Bruto Interno.

Artículo 24. A fin de alcanzar dicho nivel de inversión, encuadrada en el cumplimiento de los lineamientos de la presente ley, los proyectos de presupuesto que eleve el Poder Ejecutivo Nacional a consideración del Congreso deberán contemplar montos mínimos, equivalentes a los siguientes porcentajes del PBI: 2002: 0,6 %; 2003: 0,7 %; 2004: 0,8 % y 2005: 1%.

Artículo 25. Créase el Fondo Nacional de Desarrollo e Innovación Tecnológica (FONDIT) el que estará constituido por el producido de la aplicación de la ley 23.877 de Promoción y Fomento de la Innovación Tecnológica, de recursos provenientes de créditos nacionales y externos, de los del financiamiento reembolsable otorgado y de otros que se le asignen. Los créditos que se concedan con imputación al FONDIT, reembolsables o no, serán destinados al financiamiento de proyectos de investigación, desarrollo o innovación tecnológica que se ejecuten, fundamentalmente, con destino a la mediana y pequeña empresa y en cuyo costo de realización participe el sector o la empresa a quien potencialmente pueda beneficiar. También se podrán destinar créditos reembolsables al financiamiento parcial de la instalación de empresas tecnológico-intensivas en las que intervengan o participen científicos o tecnólogos vinculados a alguno de los organismos mencionados en el Capítulo II.

 

CAPITULO X

De la Regionalización

Artículo 26. Los Planes Plurianual y Anual deben asegurar un desarrollo justo, armónico y equilibrado del país, privilegiando las acciones tendientes a que los grupos de investigación científica y tecnológica, creados o a crearse en las distintas regiones del país, alcancen su masa crítica de alta calidad técnica, en tiempos razonables y cuenten con la infraestructura necesaria a sus fines.

Artículo 27. Créase el Consejo Federal Asesor de Ciencia y Tecnología (COFEACYT), el que estará integrado por un delegado del sector científico-tecnológico de cada uno de los Estados Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que adhiera a la presente ley. Tendrá capacidad para dictar su propio reglamento de funcionamiento y para elegir sus autoridades, de entre los miembros que lo integran.

Artículo 28. Es función del COFEACYT la de asesorar a la SEPOCYT en lo relativo a:

  1. La determinación de objetivos y políticas tendientes al desarrollo científico-tecnológico en las regiones y en las provincias que integran el país.
  2. La formulación de Planes Plurianual y Anual de Investigación Científico-Tecnológico e Innovación, de importancia regional o provincial a fin de integrarlos y compatibilizarlos con los Planes Nacionales Plurianual y Anual de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica.
  3. La organización y actualización permanente del relevamiento de los recursos afecta-dos a actividades científicas y tecnológicas en las distintas regiones y provincias.
  4. La coordinación interinstitucional para la ejecución de programas regionales o provinciales de interés para el desarrollo científico y tecnológico y la innovación tecnológica de los sectores productivos de bienes y servicios, en especial dirigidos a las medianas y pequeñas empresas.
  5. Sobre el financiamiento de los proyectos, incluyendo los aportes de la Nación, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los provenientes de fuentes externas.

 

CAPITULO XI

De las Evaluaciones

Artículo 29. Los criterios de evaluación contemplarán las particularidades propias y diferenciadas de las actividades científicas, tecnológicas, de desarrollo, de innovación, de transferencia y de formación de recursos humanos de postgrado, como también las características específicas de cada área del conocimiento, manteniendo en todos los casos la calidad como objetivo prioritario de los mismos.

Artículo 30. La metodología para la evaluación de los organismos públicos a que se refieren los incisos c), d), e) y h) del Artículo 4 de la presente ley, a cargo de la SEPOCYT, tendrá en cuenta, además de los criterios generales a que se refiere el Artículo 29, el cumplimiento de los objetivos y funciones que le fijan las respectivas leyes orgánicas y la participación en los Planes Plurianual y Anual de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación a nivel nacional y regional.

Artículo 31. Las evaluaciones de grupos de investigación (Institutos, laboratorios, centros, programas, etc.) que se encuentren estructural e institucionalmente reconocidos como tales, estarán a cargo de los Organismos Públicos de los cuales dependan o a quienes se encuentren vinculados mediante convenios, y deberán tener en cuenta, además de los criterios generales establecidos por el Artículo 29 de la presente ley, lo siguiente:

  1. Respeto del pluralismo de corrientes de pensamiento, teorías y líneas de investigación.
  2. El grado de desarrollo alcanzado y el cumplimiento de los Planes Plurianual y Anual que se hayan aprobado en lo relativo a lograr o mantener la masa crítica necesaria para el óptimo cumplimiento de sus fines.
  3. El grado de cumplimiento de los planes de investigación, desarrollo, transferencia de conocimientos y formación de recursos humanos, que se le hayan aprobado dentro de los Planes Plurianual y Anual del Organismo del cual depende.

Artículo 32. Las evaluaciones del personal estarán a cargo del organismo del cual dependa y deberán tener en cuenta, además de los criterios generales (Artículo 29) y la norma del inciso a) del artículo 31 de la presente ley, lo siguiente:

  1. El cumplimiento de las obligaciones que le correspondan por la categoría a la que pertenezca, así como del proyecto de investigación, desarrollo y/o innovación, pluri-anual o anual, cuya ejecución se encuentre bajo su responsabilidad.
  2. El desempeño en tareas docentes de postgrado, de asesoramiento o directivas en el organismo en el que presta servicios, cuando corresponda a la categoría en que re-vista
  3. Su contribución al desarrollo del grupo al cual pertenece y al cumplimiento de los pro-gramas plurianual y anual del mismo.

Artículo 33. Los criterios y normas de aplicación para las evaluaciones (inicial, durante y ex post), de los diversos componentes del sistema (personas, proyectos, grupos institucionalizados, programas prioritarios, organismos, etc.), en los distintos niveles, deberán ser claras, objetivas, transparentes y apropiadas a cada objeto y nivel de evaluación. Además, deberán ser públicas y previamente conocidas por los sujetos a ser evaluados.

Artículo 34. Lo establecido en los artículos precedentes del presente Capítulo constituyen criterios y normativas generales que los organismos con responsabilidad de evaluación, en los distintos niveles del Sistema, deben tener obligatoriamente en cuenta al redactar sus normas e instrucciones.

 

CAPITULO XII

De la Intervención del Congreso de la Nación

 

Artículo 35. Cada año, en ocasión de la presentación del Proyecto de Presupuesto, el Poder Ejecutivo Nacional elevará a consideración del Congreso:

  1. El proyecto del Plan Plurianual de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica correspondiente a los tres años siguientes al de su presentación y el proyecto de presupuesto tentativo.
  2. El proyecto del Plan Anual de Desarrollo Científico, Tecnológico y de Innovación Tecnológica y su presupuesto, correspondiente al año siguiente, el que se reflejará en el Proyecto de Ley de Presupuesto para la Nación.
  3. Los "programas prioritarios" seleccionados para el desarrollo de campos específicos científicos, tecnológicos o de innovación tecnológica, en sus versiones Plurianual y Anual, con sus respectivos proyectos tentativos de presupuesto
  4. Un Informe sobre las actividades de investigación científica y de desarrollo tecnológico realizadas el año anterior y el grado de cumplimiento alcanzado, según los objetivos y metas fijadas en el Plan Anual correspondiente y las razones que motivaron su incumplimiento parcial o total, si correspondiere. Este informe incluirá la ejecución presupuestaria realizada.
  5. Un informe sobre el grado de cumplimiento y avance por parte de la SEPOCYT de cada una de las funciones que le asigna el Artículo 7, de la presente ley.
  6. Los documentos a que se refieren los incisos precedentes, deberán incluir información detallada relativa al desarrollo científico-tecnológico de las distintas regiones del país, en función de los criterios establecidos en el Capítulo X, De la regionalización.

El Congreso deberá aprobar por ley específica, cada año, los asuntos a que se refieren los incisos a), b) y c) del presente artículo.

 

CAPITULO XIII

De la reforma de las leyes orgánicas de los Organismos Públicos

 

Artículo 36. Dentro de los ciento ochenta (180) días hábiles a partir de la promulgación de la presente ley el Poder Ejecutivo Nacional procederá a elevar a consideración del Congreso Nacional los proyectos de modificación de las leyes vigentes que regulan los Organismos Públicos de Investigación Científica y Tecnológica a que se refieren los incisos c), d) y e) del Artículo 4, a fin de adecuarlas a lo dispuesto en la presente ley. Las instituciones incluidas en los incisos f) y g) del Artículo 4, atento a las normas legales específicas que las rigen y a la importancia que revisten para el desarrollo científico y tecnológico, serán invitadas a adoptar las medidas necesarias para lograr su activa participación en el Sistema, en el marco de la presente ley, comunicándolas a la SEPOCYT.

Artículo 37. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

 

Señor Presidente:

La República Argentina se encuentra inmersa en un profundo proceso de transformación económica, cuya valoración no se hace en estos fundamentos aunque se puntualicen hechos evidentes. Los puntos destacables son la apertura de su economía, la privatización de las empresas del Estado y el ingreso masivo de capitales del exterior, especialmente por medio de inversiones en la compra y modernización de empresas argentinas, la creación de nuevas y la instalación de subsidiarias de empresas extranjeras y multi-nacionales, en todos los sectores de los servicios y de la producción.

Esta situación se ha traducido en la incorporación importante de tecnología, lo que ha revolucionado los procesos de producción y la prestación de servicios, aumentando la productividad, poniendo a numerosos sectores en condiciones de enfrentar competitivamente las reglas que impuso la apertura de las importaciones y de conquistar mercados externos, así como desalojó a otros y generó desequilibrios que están a la vista.

Lamentablemente, la modernización tecnológica que se ha producido, ha sido, fundamentalmente, a través de la incorporación de procesos y equipos importados y no por la demanda de innovación al sector científico-tecnológico nacional.

En lo que respecta a lo que ha dado en llamar el Sistema Nacional de Ciencia y Técnica, el mismo no ha existido hasta el presente, si por tal entendemos un mecanismo gubernamental que asegure la existencia de los organismos necesarios para su correcto funcionamiento a todos los niveles y su necesaria coordinación. Es cierto que el Estado ha creado, desde 1950 en adelante, las instituciones indispensables para la integración ordenada del Sistema Nacional, pero la falta de una política clara y definida y de una conducción comprensiva de como debía estructurarse, que asegurara también su continuidad en el tiempo, ha hecho fracasar los sucesivos intentos realizados por distintos gobiernos en los último 45 años.

Uno de los rasgos principales de lo acontecido durante ese largo período, es la casi ausencia participación del Congreso Nacional en la discusión y aprobación de los objetivos, las políticas y los planes de desarrollo científico y tecnológico, tanto nacional como regional, y la aprobación de las leyes que le dieran obligatoriedad, continuidad y respaldo político a las medidas que afectan al sector que siempre se lo ha declamado como prioritario, pero que, no tuvo la comprensión y apoyo necesario para su permanente desarrollo.

La Constitución Nacional, sancionada por el Congreso General Constituyente el 22 de agosto de 1994, ha incorporado expresas disposiciones relativas a las Atribuciones del Congreso (Capítulo IV) en dos puntos que consideramos de suma importancia para el tratamiento del tema que nos ocupa y que éste debe necesariamente atender. Son a las que se refiere el Inciso 19, del artículo 75 de la Constitución Nacional, en los siguientes términos:

"Proveer lo conducente [...] a la investigación científica y al desarrollo cien-tífico y tecnológico, su difusión y aprovechamiento.

"Proveer al crecimiento armónico de la Nación y al poblamiento de su territorio; promover políticas diferenciadas que tiendan a equilibrar el desigual desarrollo relativo de las provincias y regiones".

El proyecto de ley que se somete a consideración de la Honorable Cámara de Diputados, tiene por finalidad darle sanción legal al Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, declarando formalmente su constitución. Así también se intentan establecer las estructuras necesarias para su adecuado funcionamiento y coordinación en los diversos niveles de la organización política y administrativa del Gobierno Nacional y ciertos principios básicos que consideramos indispensables fijar como marco de referencia para la mejor organización y ecuanimidad en el tratamiento de los asuntos de su incumbencia. También contiene disposiciones que aseguran el adecuado financiamiento y una política específica de desarrollo para las distintas regiones y provincias.

Débese destacar que los organismos e instituciones a que se refieren los Artículos 7, 9, 11, 13, 15 y 18 del presente proyecto de ley ya tienen existencia previa, algunos con otros nombres y con funciones similares, por lo que su aprobación no implica un aumento de los gastos burocráticos y administrativos. Su inclusión en este proyecto de ley tiene por objeto darles respaldo de una ley del Congreso Nacional y asegurar la debida coordinación. En lo que respecta al Consejo Nacional de Política Científica y Tecnológica a que se refiere el Artículo 5, presidido por el Presidente de la Nación e integrado por la totalidad de los miembros que constituyen el Gabinete Nacional, se considera necesario no sólo como acto indicativo de la importancia que se le asigna al desarrollo científico y tecnológico nacional, sino para que los más importantes documentos, que lo integran cuenten con el compromiso del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo constituyendo una verdadera Política de Estado.

 

Estructura del proyecto

El proyecto, que consta de trece capítulos, con treinta y seis artículos principales y uno de forma, trata de los siguientes asuntos:

a) El reconocimiento de la investigación científica y el desarrollo tecnológico como prioridad nacional y la investigación fundamental como basamento de la política científica de largo plazo se definen en el Capítulo I. También en ese Capítulo se determina que es responsabilidad indelegable del Estado el establecimiento de la política científica, tecnológica y de innovación y sus objetivos y se destaca la importancia del intercambio y cooperación internacional para el avance científico-tecnológico nacional y en especial en lo relativo a la integración del Mercosur.

b) Los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII se refieren a la creación del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología y a los diversos organismos e instituciones que lo integran, en sus distintos niveles:

              1. 1. El Consejo Asesor Nacional Interinstitucional de Ciencia y Tecnología, integrado por los Presidentes de los Organismos que componen el Sistema. Su correcto funcionamiento ha de permitir una mayor coordinación horizontal en la elaboración de los planes plurianuales, anuales y regionales y en la discusión de los presupuestos para su cumplimiento, así como también en lo relativo a la ejecución de los programas y proyectos que surjan de ellos.
              2. 2. El Consejo Asesor Científico y Tecnológico constituido por científicos y tecnólogos de larga y reconocida trayectoria, pertenecientes a los sectores de la investigación y de la producción constituirá un foro de asesoramiento y discusión académica inexistente al presente, que ha de posibilitar a la SEPOCYT desarrollar con mayor eficiencia y eficacia sus tareas específicas, contando con la opinión de personalidades independientes de las instituciones u organismos a que pertenezcan.

1. Administra la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico que reúne el grupo más calificado de investigadores científicos y tecnológicos del país. La misma fue creada por iniciativa del Dr. Bernardo A. Houssay según los antecedentes y experiencia de la Carrera imperante en el Centre National de la Recherche Scientifique (CNRS) de Francia, la cual continúa funcionando con pleno éxito, contando con más de 30.000 investigadores. Con respecto a la Carrera, la Comisión Internacional de Evaluación Externa que evaluó al CONICET a fines de 1999, se preguntó si la misma era eficaz, respondiéndose en los siguientes términos: "Sin duda si. Es el instrumento más incondicional-mente valorado por la comunidad científica argentina. Ser miembro de la Carrera del Investigador confiere un sello de calidad reconocido incuestionablemente dentro y fuera del CONICET. La Carrera es un mecanismo institucional propio de la Argentina, que ha respondido muy bien al asegurar la calidad de los investigadores en un sistema de ciencia y técnica fuertemente disperso y heterogéneo. La Carrera del Investigador además ha servido a lo largo de su historia y continúa sirviendo como mecanismo de compensación de las debilidades crónicas de la investigación en el sistema universitario."

Actualmente están incorporados 3640 investigadores, siendo las características fundamentales de esta Carrera, las siguientes:

a. Los investigadores pueden ingresar a cualquiera de sus categorías, según sus antecedentes académicos que acrediten, con abstracción de su edad, antigüedad o jerarquía en el cargo que desempeñen en su lugar de trabajo.

b. Sus ascensos podrán realizarse por una o más categorías, sólo si así lo acreditan la originalidad de sus trabajos de investigación y su productividad.

c. Sus miembros son evaluados por comisiones de pares, anualmente si revistan en la Clase Asistente y bienalmente en el resto de las clases. Es el único Estatuto que prevé la separación de la Carrera si no cumple los requisitos de originalidad y productividad en sus trabajos de investigación. Su no ascenso a una clase superior si se trata de Investigador Asistente, significa la separación automática de la Carrera. En el resto de las clases, la separación se produce si no le son aprobados dos informes reglamen-tarios bienales.

d. Sus miembros pueden desempeñarse en cualquier jurisdicción nacional (universidades, INTA, CNEA, INTI, etc.), provincial, municipal o privada sin fines de lucro y su retribución puede ser abonada exclusivamente por el CONICET o complementarse con la que perciba en la otra institución. Si ocupa cargos en las estructuras de jurisdicciones no dependientes del CONICET, su responsabilidad y dependencia para con el Consejo, es exclusivamente en lo relativo a su producción científica.

2. Dependen del CONICET en forma directa o por convenio con universidades u otras instituciones públicas o privadas sin fines de lucro, más de cien grupos de investigación – Unidades Ejecutoras - y servicios institucionalizados.

En lo que respecta a las Unidades Ejecutoras, la Comisión Internacional de Evaluación Externa , en su informe del mes de diciembre de 1999, observó el alto grado de productividad de la mayoría de las mismas, en especial en materia de publicaciones científicas, en todas las áreas. Productividad que "ha sido apreciada por la Comisión, dadas las condiciones en las que la mayoría de las UE se ha desenvuelto históricamente." Asimismo, ha señalado que "el conjunto de las UE organizadas en un sistema debe constituir el eje central de un futuro CONICET como el principal organismo de ejecución de la investigación en Argentina".

3. Dependen del CONICET seis Centros Regionales que han permitido establecer parques multidisciplinarios de investigación en Ushuaia, Puerto Madryn, Bahía Blanca, Rosario, Santa Fe y Mendoza, demostrativos de la vocación federalista del Organismo

4. Administra la Carrera del Personal de Apoyo a la Investigación y Desarrollo, en la que revistan actualmente 2700 profesionales, técnicos y artesanos.

5. Administra sendos programas de becas internas y externas de postgrado, para la formación de investigadores. Actualmente se desempeñan 1800 be-carios internos y 180 externos.

6. Concede subsidios con los más diversos destinos de desarrollo científico y tecnológico para financiar gastos de investigación y desarrollo que se llevan a cabo en su jurisdicción o en las de otras instituciones. Esta actividad se encuentra actualmente sumamente limitada, especialmente por razones presupuestarias.

7. Es de destacar su relación con la universidad, donde se desempeñan alrededor del 74% de los investigadores y el 100% de los becarios que realizan sus tesis doctorales.

Por estas razones, que la diferencia del CONICET y del resto de los organismos a que se refiere esta ley en el Capítulo VII se la ha incluido en un capítulo especial, el VI.

c) El personal que cumple tareas de investigación científica o tecnológica, de desarrollo, de innovación, de transferencia, de servicios técnicos y los de administración de la investigación, tanto en el sector público como en el privado, desempeña un papel de suma importancia en la formación cultural y técnica de las nuevas generaciones y en el desarrollo de los sectores de servicios y productivo de todo el país, circunstancia que exigen el reconocimiento y apoyo de la sociedad a la cual sirven.

El Capítulo VIII está dedicado a hacer efectivo ese reconocimiento, mediante el establecimiento de ciertos principios básicos que los diferencia del resto del personal de la administración pública en general, principios que deben contemplar los estatutos específicos que rijan su actividad. Entre ellos se destacan: la justa calificación y promoción, de acuerdo exclusivamente con los méritos y antecedentes del individuo, al margen de su antiguedad en el cargo o en la institución, cualquiera sea su función de revista burocrática; la estabilidad, condicionada al cumplimiento de sus funciones científico-tecno- lógicas; la permanencia en el cumplimiento de funciones científicas o tecnológicas, hasta los 75 años de edad y la autorización para incorporar personal científico o tecnológico extranjero, hasta un máximo de cinco años. Los Estatutos que se dicten en es-tos casos, si bien son similares en los principios fundamentales, no deberán confundirse con la Carrera del Investigador Científico y Tecnológico del CONICET, que re-viste características particulares.

d) El Capítulo IX se refiere específicamente al financiamiento del Sistema. Creemos que una ley como la que nos ocupa no puede soslayar este asunto, ni tampoco limitarse a una mera declaración sobre la necesidad de alcanzar determinados niveles de inversión, en relación con el Producto Bruto Interno, repitiendo declamatoriamente recomen-daciones de organismos y conferencias internacionales, en los cuales la República Argentina participa activamente desde hace más de treinta años. Según estimaciones, el Estado Nacional estaría invirtiendo al presente en la finalidad ciencia y técnica, alrededor del 0,38 % del PBI. El grado de desarrollo del país y el desafío que implica la apertura económica y la competencia internacional, que conlleva la necesidad de incrementar la investigación básica y la aplicada, así como también incorporación urgente de innovaciones tecnológicas, especialmente en las pequeñas y medianas empresas, exigen el pronto incremento de ese porcentaje hasta alcanzar el 1%. Este porcentaje se considera el mínimo necesario, de acuerdo con las recomendaciones de los organismos especializados internacionales y con lo que esta ocurriendo en países de similar desarrollo al argentino.

A este respecto consideramos que un lapso de cuatro años, a partir de 2002, es el máximo que podemos estipular para alcanzar aquel porcentaje, compatibilizando la situación por la que atraviesa el erario público con la de la gravedad del sector científico-tecnológico. La estipulación clara de los aumentos anuales entre 2002 y 2005, permitirá elaborar adecuadamente los Planes Plurianuales y anuales. De aprobarse el presente proyecto de ley antes de fin de año, el período correspondiente al año 2001, permitirá elaborar adecuadamente, con urgencia pero sin premura, y dentro de los principios que fija esta ley, el primer Plan Plurianual de Ciencia, Tecnología e Innovación (2002 a 2004) y el Plan Anual de 2002, elevándolos el Poder Ejecutivo a consideración del Congreso Nacional junto con la Ley de Presupuesto para el Ejercicio 2002.

e) El Capítulo X "De la Regionalización" se refiere a la necesidad de asegurar un desarrollo justo, armónico y equilibrado del país en su conjunto, con el objeto de fortalecer su organización federal. Estos principios se basan, como hemos visto, en claros preceptos constitucionales incorporados por los Constituyentes en 1994, lo cual no significa ni más ni menos que hace sólo seis años que se ha realizado un reconocimiento expreso de esta realidad nacional que se traduce en una grave e injusta concentración de centros culturales, educativos y de investigación y desarrollo en la zona Metropolitana.

La incorporación de este Capítulo, así como la de numerosas otras referencias contenidas en el proyecto de ley sobre la necesidad de priorizar el crecimiento científico-tecnológico de las distintas regiones y provincias que integran el país, es una necesidad destacable que el Congreso Nacional no sólo no puede soslayar, sino que debe constitucionalmente evaluar en el tiempo, siguiendo su cumplimiento a través de los informes anuales y la correspondiente cuenta de inversión, que se estipula en el inciso f) del Artículo 35 de este proyecto de ley.

El darle respaldo de ley al Consejo Federal Asesor de Ciencia y Tecnología es un elemento más que hace a dicha política.

  1. El Capítulo XI se refiere específicamente a las evaluaciones de los distintos elementos que conforman el Sistema. Además de establecer los niveles de responsabilidad de los procesos de evaluación en función ya sea de los Organismos Públicos, de los grupos institucionalizados de investigación y desarrollo, de planes, programas y proyectos o de los investigadores o tecnólogos en forma individual, la ley prevé ciertos principios básicos que los evaluadores deben tener como referencia y respetar. Estas considera-ciones se estiman indispensables para asegurar la ecuanimidad, racionalidad y justicia en tareas tan difíciles como son las evaluaciones, cuyas conclusiones deben preservarse de influencias extrañas a su objeto, cualquiera sea su origen o motivo.
  2. El Capítulo XII se refiere a las responsabilidades propias e indelegables del Poder Legislativo en la aprobación de las Políticas, los Objetivos, las Prioridades, el desarrollo regional, los Planes Plurianual y Anual, los Programas Prioritarios y de los Presupuestos para su ejecución, así como el debido control de gestión y de la cuenta de inversión específica del sector. (Artículo 75, Inciso 8 de la Constitución Nacional).
  3. El Capítulo XIII establece un período suficiente para que el Poder Ejecutivo haga llegar al Congreso Nacional los proyectos de reformas a introducir en las leyes funda-mentales de los Organismos Públicos Nacionales, para ajustarlas a la normativa de la presente ley. De esta manera, el Poder Legislativo podrá revisar, durante el año 2001, en forma conjunta y ordenada, la totalidad de la legislación, iniciando el período 2002, con todo el Sistema estructurado, en marcha y con financiamiento adecuado.

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